Alega la parte recurrente la causación de indefensión a sus intereses, con derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en el art.24.1 de la Constitución Española. Dicha indefensión procede del hecho de que tanto la recurrente de nulidad como su hija menor de edad tiene un derecho de uso del inmueble objeto de la presente ejecución hipotecaria, en calidad de vivienda habitual, atribuido mediante Sentencia de 5 de marzo de 215en causa matrimonial. Añade, no obstante, que la atribución del uso no accedió al Registro hasta el día 14 de mayo de 2021.
Se presentó demanda de ejecución hipotecaria el día 18 de diciembre de 2019, admitida por auto de 31 de julio 20220, despachándose la ejecución. Se recibe certificación registral el 14 de septiembre de 2020 inscrito solo a nombre del ejecutado y pesando sobre la misma la hipoteca cuya ejecución se interesa.
En la Ejecución Hipotecaria, la obligación de notificar al tercer poseedor parte de los dispuesto en art.689.1 LEC, según el cual:
“si de la certificación registral apareciere que la persona a cuya favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido al pago e ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el registro, para que pueda, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costasen la parte en la que esté asegurada la hipoteca”
Alega el Auto:
“No sucede así cuando el tercer poseedor no presenta su derecho debidamente inscrito, debiendo en este caso prevalecer las presunciones de los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria de 1946, cuyo contenido y significación, tanto doctrinal como jurisprudencial, se dan por reproducidos
Por otro lado, el recientemente reformado art.685 de la LEC no es aplicable al caso puesto que su reforma resulta posterior a la presentación de la demanda ejecutiva.
Por último, dice el art. 659.LEC QUE:
a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero acreditando al Letrado de la Administración de justicia responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten”
Para acabar en su último fundamento de derecho:
“En última instancia y en defensa del excelente sistema registral español debe este juzgador recordar el contenido una norma procesal que sigue vigente desde la aprobación de la Ley Hipotecaria pero de la cual se hace si acaso mucho menor uso del que realmente corresponder hacer. Tal precepto es el art. 319 de la norma citada, según el cual: Los juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, los Consejos y las Oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito.
En este sentido y sin perjuicio de la empatía que debe despertar en cualquier ser humano la perniciosa circunstancia en la que se encuentra la recurrente desde hace ya más de dos años, la inscripción de su derecho en el Registro desde que adquirió el mismo en el año 2015 habría supuesto la evitación total de la angustia sufrida desde entonces.
Y así lo dicta el Juzgado de instancia nº3 de Calahorra el 21 de octubre de 2024”